Ley organica de estados de alarma excepcion y sitio

Ley orgánica vs ley ordinaria

Una Ley Orgánica en el derecho español bajo la actual Constitución Española de 1978 debe ser aprobada por mayoría absoluta del Congreso de los Diputados (no sólo por mayoría de los votantes). La Constitución Española especifica que algunas áreas del derecho deben ser reguladas por este procedimiento, como las Leyes de Desarrollo de los Derechos y Libertades Fundamentales contenidas en la sección primera del Capítulo Segundo del Título I de la Constitución, que fue la base de los Estatutos de Autonomía de las distintas comunidades autónomas de España. Antes de la Constitución de 1978 este concepto no tenía precedentes en España. Se inspiró en un concepto similar de la actual Constitución francesa de 1958, que estableció la Quinta República francesa[1].

El artículo 81.1 de la Constitución Española dice: «Son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general, y las demás previstas en la Constitución»[2].

Por qué la constitución se llama ley orgánica

La Constitución Española de 1978 (CE) incluye una previsión específica (artículo 116) para los tres denominados estados de excepción -el estado de alarma, el estado de excepción y el estado de sitio- que se regularán mediante una Ley Orgánica. El Gobierno declarará el estado de alarma mediante decreto, acordado por el Consejo de Ministros, y especificará el ámbito territorial al que se aplicarán los efectos de la proclamación. Podrá durar hasta 15 días como máximo y sólo podrá ser prorrogado, sin límite, por la autorización del Congreso. El estado de excepción debe ser autorizado por el Congreso y luego declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros. Deberá indicar específicamente sus efectos, el ámbito territorial al que se aplicará y su duración, que no podrá exceder de 30 días, prorrogables por otro periodo de 30 días con los mismos requisitos. Además, el Art. 55.1 del TS establece que sólo en los estados de excepción y de sitio se pueden suspender algunos derechos fundamentales, pero no en el «estado de alarma», donde sólo se pueden limitar.

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Se prevé que las administraciones regionales y municipales conserven las facultades que les confiere la legislación vigente en la «gestión ordinaria de sus servicios para adoptar las medidas que consideren necesarias en el marco de las órdenes directas de la Autoridad Competente para los fines del estado de alarma» ( art. 6).

El art. 7 del Real Decreto establece una «limitación» a la libertad de circulación de las personas (garantizada por el art. 17 de la Constitución). Según el mismo, los ciudadanos sólo pueden circular por las vías de uso público para realizar determinadas actividades, fundamentalmente (al margen de causas de fuerza mayor o situaciones de necesidad) para satisfacer sus necesidades básicas, desplazarse al lugar de trabajo para realizar su prestación laboral, profesional o empresarial y regresar al lugar de residencia habitual.

Además, se prevén ciertas obligaciones para los «operadores críticos de servicios esenciales» (art. 18: adopción de medidas para garantizar la prestación de dichos servicios, incluso por parte de operadores no críticos si son imprescindibles para asegurar el abastecimiento de la población y los propios servicios esenciales; no se definen los servicios que deben considerarse esenciales) y para los «medios de comunicación públicos y privados» (art. 19: obligación de insertar los mensajes, anuncios y comunicaciones que las autoridades delegadas competentes o las administraciones autonómicas y locales consideren necesario emitir).

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El control de la emergencia, en efecto, debe encomendarse a una pluralidad de órganos de diversa naturaleza. Ello permite, en primer lugar, la extensión efectiva del control a todos los intersticios del concepto de emergencia, cualquiera que sea la naturaleza y el alcance de la medida en que se concrete. La distinta naturaleza de los órganos de control permite, en segundo lugar, afrontar el control de las medidas de emergencia desde perspectivas muy diferentes. La multiplicidad de órganos de control, en tercer lugar, dificulta los posibles intentos de dominar o silenciar todas las reacciones contra los posibles abusos en la invocación injustificada de la emergencia, o en la concreta adopción y determinación del alcance de cada una de las medidas de esta naturaleza.

Algo ligeramente distinto ocurre con la prórroga del estado de alarma: esta función también corresponde al Gobierno a través de un Real Decreto, que también tiene valor de ley estatutaria. Sin embargo, el Gobierno debe contar con la autorización expresa del Congreso de los Diputados, que puede establecer el alcance y las condiciones vigentes durante la prórroga[5]. De ahí que esta autorización no sea (o, al menos, no sólo) una medida de control político, pues, como veremos más adelante, la voluntad del Congreso coincide con la del Gobierno para decidir sobre la conveniencia o no de la prórroga, así como sobre «el alcance y las condiciones» vigentes durante el estado de alarma prorrogado.